Zonas de seguridad
En la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, Artículo 12. De las zonas de seguridad:
- Se consideran zonas de seguridad, a los efectos de la presente Ley, aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, estando prohibido en las mismas el ejercicio de la caza, con armas de fuego.
- Son zonas de seguridad:
- Las carreteras en general, las vías y caminos de uso público.
- Las vías pecuarias.
- Las vías férreas.
- Las aguas públicas, sus cauces y márgenes.
- Los canales navegables.
- Los núcleos urbanos y rurales y las zonas habitadas y sus proximidades.
- Las villas, edificios habitables aislados, jardines y parques públicos.
- Las áreas recreativas, zonas de acampada autorizadas y recintos deportivos.
- Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal.
-
- En los supuestos contemplados en los apartados a), b), c), d) y e) anteriores, los límites de la zona de seguridad serán los mismos que para cada caso se establezcan en las leyes o disposiciones especiales respecto al uso o dominio público y utilización de las servidumbres correspondientes. Está prohibido, en todo caso, en los supuestos del apartado 2, letras a), b), c) y limitado en la letra d) disparar en dirección a los mismos a menos de ciento cincuenta metros de distancia.
- En el supuesto del apartado f) anterior, los límites de las zonas de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliados en una franja de ciento incuenta metros en todas las direcciones./li>
- Para el caso del apartado g) anterior, los límites de las zonas de seguridad serán los de las villas, edificios, jardines y parques, ampliados en una franja de ciento cincuenta metros en todas las direcciones.
- Los recintos deportivos a que se refiere el apartado h) anterior serán considerados como zonas de seguridad hasta donde alcancen sus instalaciones si éstas se encuentran dentro de terreno cercado con materiales o setos de cualquier clase.
- En las zonas de seguridad no será necesaria, con carácter general, la señalización obligatoria, prevista en el apartado anterior, salvo en los casos que expresamente se ordene o que por circunstancias de especial peligrosidad así se imponga.
- No obstante, con carácter general se prohíbe disparar en dirección a estas zonas siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.
Por lo tanto, con la definición dada, la zona de uso o dominio público y utilización de las servidumbres son:
- Las carreteras en general, las vías y caminos de uso público: Zona de servidumbre entre límite de dominio público y 25 m. de la arista exterior de la explanación en autopistas y autovías y 8 m. en convencionales. Zona de afección entre límite de servidumbre y 100 m. en autopistas y autovías y 50 m. en resto carreteras.
- Las vías pecuarias.
- Las vías férreas.
- Las aguas públicas, sus cauces y márgenes.
LÍMITES DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD EN LA PRÁCTICA CINEGÉTICA EN LA REGIÓN DE MURCIA. (NO OBSTANTE, Y COMO MÍNIMO, NO SE PODRÁ DISPARAR EN LOS 150 M EN DIRECCIÓN A LOS MISMOS)
Zona de seguridad | Anchura | Tipo | Legislación |
Las carreteras en general, las vías y caminos de uso público. Vías de gran capacidad (Autopistas, autovías y vías rápidas) Vías convencionales (resto de las carreteras) Caminos de uso público |
Franja de 8 m a cada lado Franja de 25 m a cada lado Franja de 3 m a cada lado Franja de 8 m a cada lado Anchura del camino, hasta la arista exterior de la explanación |
Dominio Público Zona de Servidumbre Dominio Público Zona de Servidumbre Zona de Servidumbre |
Ley 25/1988. de 29 de julio, de Carreteras RD 1812/1994, de 2 de septiembre, que aprueba el Reglamento General de Carreteras |
Las vías pecuarias | Cañadas: 75 m Cordeles: 37,5 m Veredas: 20 m Abrevaderos, descansaderos, majadales: superficie determinada en la clasificación |
Dominio Público | Art. 41 Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias |
Las vías férreas. | 8 m a cada lado 20 m a cada lado |
Dominio Público Zona de Servidumbre |
Art. 280 y 281 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres. Ley 39/2003, del Sectro Ferroviario Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres |
Las aguas públicas, sus cauces y márgenes. Zonas de dominio público marítimo-terrestre (no viene pero se entiende) |
Cauces (riberas) Márgenes (servidumbre: 5 m a cada lado) Descripción según los arts. 3 a 6 de la Ley de Costas 100 m |
Dominio Público Zona de Servidumbre Dominio Público Zona de Servidumbre |
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Los núcleos urbanos y rurales y las zonas habitadas y sus proximidades. | ciento cincuenta metros | Ley 7/2003 | |
Las villas, edificios habitables aislados, jardines y parques públicos. | ciento cincuenta metros | Ley 7/2003 | |
Las áreas recreativas, zonas de acampada autorizadas y recintos deportivos. | ciento cincuenta metros | Ley 7/2003 |