Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia

En la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, Artículo 12. De las zonas de seguridad:

1. Se consideran zonas de seguridad, a los efectos de la presente Ley, aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, estando prohibido en las mismas el ejercicio de la caza, con armas de fuego.

2. Son zonas de seguridad

  • Las carreteras en general, las vías y caminos de uso público.
  • Las vías pecuarias.
  • Las vías férreas.
  • Las aguas públicas, sus cauces y márgenes.
  • Los canales navegables.
  • Los núcleos urbanos y rurales y las zonas habitadas y sus proximidades.
  • Las villas, edificios habitables aislados, jardines y parques públicos.
  • Las áreas recreativas, zonas de acampada autorizadas y recintos deportivos.
  • Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal.

3.

  • En los supuestos contemplados en los apartados a), b), c), d) y e) anteriores, los límites de la zona de seguridad serán los mismos que para cada caso se establezcan en las leyes o disposiciones especiales respecto al uso o dominio público y utilización de las servidumbres correspondientes. Está prohibido, en todo caso, en los supuestos del apartado 2, letras a), b), c) y limitado en la letra d) disparar en dirección a los mismos a menos de ciento cincuenta metros de distancia.
  • En el supuesto del apartado f) anterior, los límites de las zonas de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliados en una franja de ciento cincuenta metros en todas las direcciones.
  • Para el caso del apartado g) anterior, los límites de las zonas de seguridad serán los de las villas, edificios, jardines y parques, ampliados en una franja de ciento cincuenta metros en todas las direcciones.
  • Los recintos deportivos a que se refiere el apartado h) anterior serán considerados como zonas de seguridad hasta donde alcancen sus instalaciones si éstas se encuentran dentro de terreno cercado con materiales o setos de cualquier clase.

4. En las zonas de seguridad no será necesaria, con carácter general, la señalización obligatoria, prevista en el apartado anterior, salvo en los casos que expresamente se ordene o que por circunstancias de especial peligrosidad así se imponga.

5. No obstante, con carácter general se prohíbe disparar en dirección a estas zonas siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.

Por lo tanto, con la definición dada, la zona de uso o dominio público y utilización de las servidumbres son:

  • Las carreteras en general, las vías y caminos de uso público: Zona de servidumbre entre límite de dominio público y 25 m. de la arista exterior de la explanación en autopistas y autovías y 8 m. en convencionales. Zona de afección entre límite de servidumbre y 100 m. en autopistas y autovías y 50 m. en resto carreteras.
  • Las vías pecuarias.
  • Las vías férreas.
  • Las aguas públicas, sus cauces y márgenes.
Límites de las zonas de seguridad en la práctica cinegética en la Región de Murcia. (No obstante, y como mínimo, no se podrá disparar en los 150 m en dirección a los mismos)
Zona de seguridad Anchura Tipo Legislación

Las carreteras en general, las vías y caminos de uso público. Vías de gran capacidad (Autopistas, autovías y vías rápidas)

Vías convencionales (resto de las carreteras)

Caminos de uso público

Franja de 8 m a cada lado

Franja de 25 m a cada lado

Franja de 3 m a cada lado

Franja de 8 m a cada lado

Anchura del camino, hasta la arista exterior de la explanación

Dominio Público

Zona de Servidumbre

Dominio Público

Zona de Servidumbre

Zona de Servidumbre

Ley 25/1988. de 29 de julio, de Carreteras RD 1812/1994, de 2 de septiembre, que aprueba el Reglamento General de Carreteras
Las vías pecuarias

Cañadas: 75 m

Cordeles: 37,5 m

Veredas: 20 m

Abrevaderos, descansaderos, majadales: superficie determinada en la clasificación

Dominio Público Art. 41 Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias
Las vías férreas.

8 m a cada lado

20 m a cada lado

Dominio Público

Zona de Servidumbre

Art. 280 y 281 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres. Ley 39/2003, del Sectro Ferroviario Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres

Las aguas públicas, sus cauces y márgenes.

Zonas de dominio público marítimo-terrestre (no viene pero se entiende)

Cauces (riberas)

Márgenes (servidumbre: 5 m a cada lado)

Descripción según los arts. 3 a 6 de la Ley de Costas 100 m

Dominio Público

Zona de Servidumbre

 
Los núcleos urbanos y rurales y las zonas habitadas y sus proximidades. 150 m   Ley 7/2003
Las villas, edificios habitables aislados, jardines y parques públicos 150 m   Ley 7/2003
Las áreas recreativas, zonas de acampada autorizadas y recintos deportivos. 150m   Ley 7/2003