Cotos privados

Artículo 17.- De los cotos privados.

  • Cotos privados de caza: los orientados al aprovechamiento cinegético, ya sea por sus titulares o por terceros, con carácter privativo o mercantil.
  • Los particulares podrán constituir cotos privados sobre terrenos de su propiedad o terrenos cuyos propietarios así lo autoricen, con o sin ánimo de lucro. Superficie mínima de 250 hectáreas, si el aprovechamiento principal es la caza menor y 500 hectáreas, si el aprovechamiento principal es la caza mayor.
  • La constitución de un coto privado de caza estará sujeta a previa autorización de la Consejería competente y requerirá de la aprobación de un Plan de Ordenación Cinegético.
  • Cuando varios cotos colindantes entre sí formen parte de una misma unidad poblacional en relación con las especies cinegéticas, sus propietarios o titulares, si así son requeridos por la Consejería competente, deberán redactar y aplicar conjuntamente un mismo Plan de Ordenación Cinegético.
  • Los cotos privados de caza, pagarán una tasa en concepto de renovación de su matrícula anual en función del grupo según la ley de tasas.