Zonas de seguridad

En la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, Artículo 12. De las zonas de seguridad:

  • Se consideran zonas de seguridad, a los efectos de la presente Ley, aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, estando prohibido en las mismas el ejercicio de la caza, con armas de fuego.
  • Son zonas de seguridad:
    • Las carreteras en general, las vías y caminos de uso público.
    • Las vías pecuarias.
    • Las vías férreas.
    • Las aguas públicas, sus cauces y márgenes.
    • Los canales navegables.
    • Los núcleos urbanos y rurales y las zonas habitadas y sus proximidades.
    • Las villas, edificios habitables aislados, jardines y parques públicos.
    • Las áreas recreativas, zonas de acampada autorizadas y recintos deportivos.
    • Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal.
    • En los supuestos contemplados en los apartados a), b), c), d) y e) anteriores, los límites de la zona de seguridad serán los mismos que para cada caso se establezcan en las leyes o disposiciones especiales respecto al uso o dominio público y utilización de las servidumbres correspondientes. Está prohibido, en todo caso, en los supuestos del apartado 2, letras a), b), c) y limitado en la letra d) disparar en dirección a los mismos a menos de ciento cincuenta metros de distancia.
    • En el supuesto del apartado f) anterior, los límites de las zonas de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliados en una franja de ciento incuenta metros en todas las direcciones./li>
    • Para el caso del apartado g) anterior, los límites de las zonas de seguridad serán los de las villas, edificios, jardines y parques, ampliados en una franja de ciento cincuenta metros en todas las direcciones.
    • Los recintos deportivos a que se refiere el apartado h) anterior serán considerados como zonas de seguridad hasta donde alcancen sus instalaciones si éstas se encuentran dentro de terreno cercado con materiales o setos de cualquier clase.
  • En las zonas de seguridad no será necesaria, con carácter general, la señalización obligatoria, prevista en el apartado anterior, salvo en los casos que expresamente se ordene o que por circunstancias de especial peligrosidad así se imponga.
  • No obstante, con carácter general se prohíbe disparar en dirección a estas zonas siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.

Por lo tanto, con la definición dada, la zona de uso o dominio público y utilización de las servidumbres son:

  • Las carreteras en general, las vías y caminos de uso público: Zona de servidumbre entre límite de dominio público y 25 m. de la arista exterior de la explanación en autopistas y autovías y 8 m. en convencionales. Zona de afección entre límite de servidumbre y 100 m. en autopistas y autovías y 50 m. en resto carreteras.
  • Las vías pecuarias.
  • Las vías férreas.
  • Las aguas públicas, sus cauces y márgenes.

LÍMITES DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD EN LA PRÁCTICA CINEGÉTICA EN LA REGIÓN DE MURCIA. (NO OBSTANTE, Y COMO MÍNIMO, NO SE PODRÁ DISPARAR EN LOS 150 M EN DIRECCIÓN A LOS MISMOS)

Zona de seguridad Anchura Tipo Legislación
Las carreteras en general, las vías y caminos de uso público. Vías de gran capacidad (Autopistas, autovías y vías rápidas)
Vías convencionales (resto de las carreteras)
Caminos de uso público
Franja de 8 m a cada lado
Franja de 25 m a cada lado
Franja de 3 m a cada lado
Franja de 8 m a cada lado
Anchura del camino, hasta la arista exterior de la explanación
Dominio Público
Zona de Servidumbre
Dominio Público
Zona de Servidumbre
Zona de Servidumbre
Ley 25/1988. de 29 de julio, de Carreteras RD 1812/1994, de 2 de septiembre, que aprueba el Reglamento General de Carreteras
Las vías pecuarias Cañadas: 75 m
Cordeles: 37,5 m
Veredas: 20 m
Abrevaderos, descansaderos, majadales: superficie determinada en la clasificación
Dominio Público Art. 41 Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias
Las vías férreas. 8 m a cada lado
20 m a cada lado
Dominio Público
Zona de Servidumbre
Art. 280 y 281 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres. Ley 39/2003, del Sectro Ferroviario Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres
Las aguas públicas, sus cauces y márgenes.
Zonas de dominio público marítimo-terrestre (no viene pero se entiende)
Cauces (riberas)
Márgenes (servidumbre: 5 m a cada lado)
Descripción según los arts. 3 a 6 de la Ley de Costas
100 m
Dominio Público
Zona de Servidumbre
Dominio Público
Zona de Servidumbre
 
Los núcleos urbanos y rurales y las zonas habitadas y sus proximidades. ciento cincuenta metros   Ley 7/2003
Las villas, edificios habitables aislados, jardines y parques públicos. ciento cincuenta metros   Ley 7/2003
Las áreas recreativas, zonas de acampada autorizadas y recintos deportivos. ciento cincuenta metros   Ley 7/2003